La protección relativa de los derechos fundamentales y su conflicto

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LA PROTECCIÓN RELATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU CONFLICTO: VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS TERCEROS. UNA CUESTIÓN DE DIFICIL ARMONIZACIÓN.

AUTORES: Patricia D’ Albano Torres y María Isabel Tomizzi

Instituto Derecho Comercial Colegio de Abogados de la Pcia. De Bs. As.

RESÚMEN:

¿Cumple el Código Civil y Comercial de la Nación con el objetivo de protección de la vivienda? ¿Existe incoherencia interna entre la protección de la vivienda, de la vivienda familiar y de los derechos de los acreedores frente a la garantía patrimonial de la persona humana?

La protección de los derechos a la vivienda y a la propiedad sobre los bienes de garantía patrimonial de las personas humana es relativa en el CCC, no cumpliendo así con su objetivo en la realidad socio económica, causando conflictos entre ambos derechos fundamentales que, de por sí, son difíciles de armonizar.

Una de las consecuencias prácticas del sistema vigente son los altos costos transaccionales y la influencia en el intercambio de bienes y servicios, como el acceso a la vivienda y obtención de una adecuada calidad de vida.

DESARROLLO

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado al derecho privado paradigmas que, si bien ya lo teníamos incluidos en la Constitución Nacional y Tratados y Convenciones internacionales, receptados por la jurisprudencia y en leyes especiales dispersas, no los encontrábamos sistematizados en un sistema específico. Partiendo de los lineamientos valorativos utilizados como fundamento de la nueva codificación, el principal de ellos, al contener a todos los demás, es el de la CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PRIVADO. El sentido primordial de éste es la pretensión de que los principios constitucionales y los derechos humanos de rango constitucional, no sólo obliguen al Estado, sino también, a los particulares en sus relaciones entre sí. Esto lleva a las normas a considerar la dignidad de la persona humana, la igualdad en toda su extensión, a la protección del más débil, a la libertad de cada uno y la situación de los terceros en dichas relaciones. De esta manera, se complementa una serie de intereses de igual importancia en un equilibrio de armonización, formando un núcleo de normas abiertas que regulan muy especialmente aquellos principios rectores sobre los cuales se debe asentar todo el sistema. Se consagra la libertad de la persona humana con el límite del interés familiar, la protección del más débil y la igualdad.

Sin embargo, toda esa pretendida protección es, en su caso, relativa pues no se consideró la proyección de las consecuencias patrimoniales que ella produce en la vida de la persona humana, respecto al intercambio de bienes y servicios, cuyo motor es el crédito.

En el siglo XIX, la codificación decimonónica tuvo gran desarrollo causando en los juristas, comentarios o críticas a los códigos de lege data o de lege ferenda. Con el andar de la experiencia, ello resultó insuficiente al tratar de vincular las normas con la realidad, surgiendo así en la actualidad una dogmática más comprometida con los valores, argumentos y análisis consecuencialistas. La constitucionalización, la internacionalización y los rápidos avances del contexto social, obligan a introducir nuevas herramientas y metodologías para pensar el Derecho. Como afirma Nicolás Mohamed – Actualidad Económica Año XXIII, Nº 79 – Enero / Abril 2013-, “desde distintas vertientes teóricas gran cantidad de autores han intentado lograr explicaciones más comprehensivas sobre la realidad social a partir de la confluencia de disciplinas” y ello se extiende al Derecho.

Partiendo de los antecedentes, no podemos dejar de considerar el marco legal dentro del cual se desarrolla el tema bajo análisis. En la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece: ““Artículo 16.1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivo de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Suscripto en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966. Ratificado por la República Argentina por Ley 23.313, establece el reconocimiento de los Estados partes a: “… que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos..” Artículo 10. – Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que: 1) se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo…” “Artículo 11. – 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento…”

Nuestra Carta Magna en la primera parte del artículo 17, consagra: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 965 establece que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. En el Libro II regula las relaciones de familia, consagrando la protección de la vivienda como derecho humano de la persona humana y de la vivienda familiar como derecho humano de las familias y sus miembros. Al respecto establece su inejecutabilidad por deudas, aún con casos de automaticidad y como normas imperativas que forman el régimen primario de los regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones convivenciales.

Por otra parte, y analizando rápidamente la realidad, no debe perderse de vista que existe un grave endeudamiento que afecta a la persona humana siendo necesario el diseño de soluciones que garanticen la estabilidad personal y familiar del deudor de lo contrario, el resultado siempre es el empobrecimiento del deudor y su familia, lo que conduce a situaciones de exclusión social. Esta situación es analizada por la doctrina del Derecho del Consumidor, al indagar sobre el sobreendeudamiento del consumidor, existiendo en la actualidad anteproyectos y proyectos legislativos de reforma a la ley 24.522 de concursos y quiebras, a los fines de incluir un especial tratamiento de esta realidad.

Adentrándonos al estudio de la situación actual del conocimiento sobre lo planteado, debemos considerar el análisis económico del derecho y las instituciones que analiza el impacto de las normas en la sociedad desde el punto de vista de la economía, es decir, la interdependencia que se establece entre las prácticas jurídicas e institucionales y la actividad económica. Este análisis, como lo afirma Germán Coloma, “tiene un enfoque positivo y un enfoque normativo. El análisis positivo busca explicar el efecto de las normas jurídicas sobre los distintos mercados y en ciertas circunstancias produce además teorías que pretenden encontrar causas económicas en la adopción de ciertas normas por parte de las distintas sociedades. El análisis normativo, en cambio, sirve para brindar prescripciones respecto de cuáles normas jurídicas son más adecuadas en una situación o en otra, según cuál sea el objetivo buscado por el legislador.” 1

Considerando todo ello, estamos en condiciones de formular el problema de la siguiente manera:

– El Código Civil y Comercial constitucionalizó el derecho privado y con ello incluyó normas de protección de la vivienda como derecho humano y la protección de la vivienda familiar como derecho humano de las familias. Asimismo, consagró el derecho de propiedad y garantía patrimonial de los terceros como limitación relativa de aquellos.

– El Código Civil y Comercial y leyes especiales no resuelven la situación que la realidad plantea para el caso en que ambos extremos entren en colisión en igual grado.

– Tampoco resuelven las políticas de acceso a la vivienda y al crédito como posibilidad para la mayoría del grupo social en el cual se aplican dichas normas.

– Las excesivas protecciones de unos u otros, producen cambios en la vida socioeconómica de la persona humana que pueden lesionar su derecho humano a una adecuada calidad de vida.

Así surgen los siguientes cuestionamientos:

¿Cumple el Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales con el objetivo de protección de la vivienda?

¿Existe incoherencia interna entre la protección de la vivienda, de la vivienda familiar y de los derechos de los acreedores frente a la garantía patrimonial de la persona humana?

¿Cuáles son las consecuencias prácticas en la vida de las personas humanas?

¿Colaboran en el acceso a la vivienda y en el acceso al crédito?

¿Existe la posibilidad de armonizar estos derechos sin un costo transaccional excesivo?

CONCLUSIÓN

Ante tales planteos, podemos afirmar que, la protección de los derechos a la vivienda y a la propiedad sobre los bienes de garantía patrimonial de las personas humana es relativa en el CCC, no cumpliendo así con su objetivo en la realidad socio económica, causando conflictos entre ambos derechos fundamentales que, de por sí, son difíciles de armonizar.

1 GERMAN COLOMA, Análisis económico del derecho privado y regulatorio, pag. 15. Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2001

Sobre la Autora

Dra. Patricia Dalbano Torres:
Autora de los siguientes libros: Práctica Concursal – Editorial Depalma –
1997; Supervisión Ley de Concursos y Quiebras – Editorial Depalma-1999; Guía
Práctica Profesional Concursos y Quiebras – Editorial Estudio- 2014; Estudio
del Nuevo Código –Persona humana – Persona Jurídica – Hechos y actos
jurídicos- Ediciones D&D-2015; Estudio del Nuevo Código- Familia y
Sucesiones – Ediciones D&D-2015; Estudio del Nuevo Código –
Obligaciones-Responsabilidad Civil – Títulos Valores – Ediciones D&D-2015.
Asimismo es autora de numerosas ponencias y artículos académicos,
conferencista y docente de grado y posgrado.

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